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El concurso del consumidor sobreendeudado en el proyecto de Código de Consumidores

Por Agustín Arechavala.

El Gobierno Nacional presentó en el Congreso Nacional un proyecto de “Código de Consumo”, que a través de más de 640 artículos crearía un código –de fondo y de forma- en materia de consumo que contemple las nuevas tecnologías, los conflictos derivados de las nuevas prácticas de consumo y que receptaría la jurisprudencia y doctrina generada desde la reforma constitucional hasta nuestros días.

El fenómeno del Sobreendeudamiento en pocas palabras.

El sobreendeudamiento del consumidor es un fenómeno conocido con bastante anterioridad a nuestros días, pero de preocupación moderna; por lo cual su inclusión en el nuevo “proyecto de código de consumo” no nos ha generado sorpresa alguna, y vemos –independientemente de su efectiva sanción o no- que es un esfuerzo intelectual positivo y que abre el debate sobre las formas y métodos para abordar el problema.

En su obra Insolvencia del Consumidor, Hugo Anchával, nos introduce a la temática indicando que “las operaciones financieras y de crédito para el consumo constituyen una pieza imprescindible dentro del engranaje de la sociedad de consumo y producción en masa, de manera que habrá que contar con su progresiva expansión y afianzamiento”1

Cuando hablamos de la expansión del crédito, nos es indistinto –por estos momentos- si el mismo es producto de la necesidad real, destinada a cubrir consumos elementales para la vida, o bien si es producto de la publicidad y las nuevas formas de comercialización, ya que todo ello hace a la dignidad de la persona y su grupo familiar. 

En este contexto, nos encontramos con un grupo de usuarios de servicios financieros que, por diferentes circunstancias han asumido obligaciones de repago por más allá de su capacidad real. En muchos caso son tomadores regulares de préstamos y asistencias económicas con la finalidad de cubrir consumos ante imprevistos de la vida, enfermedades o desempleo, y en otros casos se trata de deudores consuetudinarios, o acostumbrados al consumo financiado.

No pretendemos avanzar sobre las formas de financiamiento, el destino del mismo ni las causas de la insolvencia, si no que marcamos un mapa a fin de situarnos en el mismo y poder definir dentro de este al consumidor sobreendeudado como aquel cuyo compromisos le asfixian de tal forma que no es capaz de afrontar sus obligaciones y cubrir sus necesidades de la vida diaria.

En síntesis, son casos en los cuales la persona recae –de forma sistemática- en una situación donde sus ingresos habituales son insuficientes para el pago de sus compromisos y cubrir al mismo tiempo las necesidades básicas del grupo familiar.

Frente a estos casos, y al no contarse con una respuesta adecuada del sistema, estamos ante el especial caso del sobreendeudamiento y la insolvencia del consumidor o usuario, que no necesariamente cae en cesación de sus pagos. 

Como ha expuesto la jurisprudencia, la caída del consumidor en esta situación no implica directamente la cesación de pagos, dado que el consumidor sobreendeudado no presenta un estado generalizado de incumplimiento. Debido a la bancarización del sistema de pagos, el deudor cumple forzosamente con sus obligaciones, tiene comprometido su salario y entra en un ahogo económico que lo obliga a prescindir de bienes y servicios no indispensables para poder solventar – en el mejor de los casos – las necesidades básicas familiares.2

En estos casos, “estamos ante un deudor que llega a la situación de insolvencia no por efecto de su actividad empresarial, profesional o artesanal, sino por deudas originadas en el consumo”. “El consumidor se obliga para vivir, consecuentemente su responsabilidad no deriva de una actividad especulativa o quehacer comercial, sino del imperativo propio de una vida digna en orden a cubrir las necesidades básicas de toda persona”3

La autocritica necesaria del sector financiero. 

Es hora de hacer una breve aproximación al concurso –preventivo o de liquidación- en el proyecto; para ese cometido es prudente hacer una aclaración, antes de que se levanten las voces en crítica, al beneplácito que expresamos en estas líneas. 

El proyecto es resultado de una situación actual, y contempla previos pronunciamientos judiciales y opiniones de la doctrina especializada sobre el abordaje consumeril del problema de la mora; en estos supuestos no ha existido puertas adentro del sector -las Entidades Financieras y los Otros Proveedores no Financieros de Crédito- una autocrítica razonable sobre las posibles soluciones –adecuadas- al problema.

Si bien existen pocos y contados ejemplos las diseñadas políticas de reencausamiento y saneamiento de deudas, la práctica de los últimos años ha sido la derivación o tercerización del reclamo de mora a terceras entidades, call centers y estudios de abogados que generan una situación de hostigamiento al deudor, hasta su pago. 

La cesión de deudas, ha traído complicaciones además, en un sector que no reconoce al cesionario como nuevo acreedor y en una instancia donde los tiempos y recursos apremian y no se puede hacer “docencia” alguna.

La negativa de pago, genera la circularización de la deuda entre incontable número de operadores, de una misma o de diferentes agencias de recupero, generando desgaste y desinformación en el deudor, que en vez de sentirse guiado hacia el pago que corresponde por derecho, termina considerándose víctima de un intento de estafa. 

Por otro lado, la actividad de los bureau de informes crediticios, correctos en su lógica de brindar información en pos de proteger al sistema, ha dejado a muchos usuarios frecuentes de créditos y asistencias económicas en situación de deudores consuetudinarios casi a perpetuidad; relegándolos hacia créditos menos convenientes, y que lógicamente por sus tasas no podrían nunca pagar.

Así las cosas, “El consumidor que se encuentra en situación de sobreendeudamiento se convierte en un sujeto excluido, puesto que ve restringido su derecho al acceso a bienes primarios; bienes fundamentales que el individuo necesita para desempeñarse mínimamente en sociedad: libertad, trabajo, vivienda, educación, salud.”

Ante este panorama, se presenta un proyecto que contempla el problema y recepta última jurisprudencia que ha tenido en cuenta que la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial unificados no contemplan remedio alguno para este problema, mientras que la Ley de Concursos y Quiebras le otorga idéntico tratamiento a la insolvencia empresarial como a la del consumidor, aunque el problema y las soluciones derivan de causas y tratamientos que esencialmente son diferentes. 

El proyecto que ingresó al Congreso Nacional contiene un capítulo especial para el abordaje de este tópico, sin embargo su definición se encuentra antes, en el Artículo 271, y define a esta situación de la siguiente manera:  “Se entiende por sobreendeudamiento a la situación de desequilibrio significativo entre el activo ejecutable y realizable y/o el ingreso regular de la o el consumidor, con las deudas y obligaciones sujetas a cumplimiento por las cuales deba responder; o al desequilibrio patrimonial que comprometa el acceso a la satisfacción de las necesidades cotidianas para mantener condiciones de vida digna propias o de su grupo familiar. La situación de sobreendeudamiento no requiere la existencia de cesación de pagos”. 5

Breve aproximación al concurso del consumidor en el proyecto.

Como adelantamos, el proyecto de ley prevé incluir reglas aplicables al concurso del consumidor en un capítulo especial, mediante lo cual se detalla el procedimiento a este “concurso especial”, por el cual el deudor afectado podrá solicitar el inicio de este proceso especial ante la justicia ordinaria, sea nacional o provincial, de su domicilio, fijando así la competencia territorial del mismo.

Para acceder al proceso que regularía el nuevo código de consumo, se deberán dar dos requisitos: a) Que el pasivo generado en el marco de relaciones de consumo represente al menos el sesenta y seis por ciento (66%) del total y; b) Que el pasivo no comprendido en el inciso a) no supere los cien (100) salarios mínimo, vital y móvil; los cuales verificados motivarán la apertura judicial del concurso. 

El consumidor puede desistir del proceso hasta la primera presentación de un acreedor, mientras que a  los acreedores se les permitirá verificar sus créditos, solicitar informes y las medidas cautelares que consideren necesarias para identificar y/o conservar los bienes que integren el patrimonio que garantiza su crédito.

Para el caso de concursos de consumo se ha tenido en cuenta que para la celebración de acuerdos de pago o de liquidación, es necesario que hayan prestado su conformidad los acreedores que representen la mayoría de las deudas admitidas con causa previa al pedido de apertura del proceso. En el caso de no alcanzar el acuerdo o si se rechazase la homologación del mismo, el consumidor podrá solicitar un plan de reorganización de pasivos para superar el sobreendeudamiento.

Tanto en la liquidación como en la reorganización de los pasivos de consumo,  la tarea será judicial, pero en caso de contar con un conciliador designado, se le asignará a este auxiliar de la justicia. 

Otro de los puntos relevantes, es el caso de incumplimiento del consumidor deudor; donde la jurisdicción podrá, según su entender, convocar a las partes a efectos de renegociar o reestructurar el acuerdo o plan homologado. La ejecución del acuerdo o plan homologado por un acreedor tramitará ante el mismo juzgado que intervino en la homologación.

Si finalmente procede la liquidación, se podrá designar un conciliador o un tercero cuando cuente con el acuerdo de la mayoría de las o los acreedores, a los efectos de realizar los bienes bajo control judicial o controlar su realización. 

Realizados los bienes e ingresados los fondos al proceso, se presentará el proyecto de distribución y superadas las impugnaciones, se procederá con el mismo.

Finalmente, se limita el uso de esta herramienta, por lo que el consumidor beneficiado por la misma no podrá presentar un nuevo proceso judicial de protección de los intereses económicos ante un nuevo supuesto de sobreendeudamiento por un año, contado a partir de la clausura del proceso liquidatorio sea por el acuerdo de liquidación o del plan de liquidación, o un año de la homologación del acuerdo de pago o plan de reorganización.

Perspectivas y desafíos del sector privado.

La idea del proyecto, acertadamente, propone un abordaje desde una perspectiva profundamente humanista, donde se prioriza la dignidad de la persona, en la misma medida en la que ello no suponga una frustración directa de legítimos acreedores. 

Más allá de que esta norma logre ser sancionada, coloca al sobreendeudamiento en agenda, y rápidamente el sector privado debe recoger el guante y llevar adelante una adecuación de su actividad a los nuevos aires que corren. 

En concreto el desafío supone que: 

  • La adopción de una visión integral de la mora y transversal a todas las áreas de comercialización, riesgos y cobranza de las empresas del rubro.
  • El esfuerzo por recuperar y fidelizar desde un servicio de atención al cliente y de mora temprana al deudor.
  • La segmentación entre deudores de ocasión, consuetudinarios, y dolosos a fin de trazar estrategias diferenciadas. 
  • Revalorización de la gestión de cobro aplicando métodos participativos y colaborativos, frente a la conocida vía ejecutiva judicial.
  • Promoción de la actividad de las buenas prácticas aplicadas al crédito, la actividad de los PSP y los servicios de recupero extrajudicial. 
  • La consolidación de un sistema de información eficiente entre proveedores.
  • Promover los servicios financieros institucionalizados, frente al crédito usurero por descarte.

Conclusiones:

Es claro el sentido de la ley proyectada, por cuanto, protege al consumidor sin desentenderse de la posición de los acreedores. 

Logra mediar entre el derecho al cobro y el saneamiento de la deuda, sin que ello suponga un menoscabo a una u otra parte. 

Este procedimiento estará llamado a lograr una solución al problema del sobreendeudamiento de la persona permitiéndole pagar sus obligaciones, mientras garantiza su subsistencia y el acceso al consumo de los bienes necesarios. 

Muestra de ello son las prohibiciones expresas al desapoderamiento/ejecución de la vivienda única, las indemnizaciones laborales, las indemnizaciones por daños causados a su persona, entre otros supuestos excluidos por otras normas.

No cabe dudas que, el legislador se encontraba en mora al momento de tratar la insolvencia del consumidor, la cual tiene origen y efectos diferentes a la insolvencia empresarial, dado que los usuarios financieros no han caído  “una situación de desbalance – como ocurre en relación a las sociedades de capital – sino a aquella en que el consumidor tiene un exceso de deudas, sea que se encuentre cumpliendo con sus obligaciones con normalidad o no” 6

Ahora el desafío se encuentra del lado privado, en la adopción de buenas prácticas para el sector, en la medida que se cambie el paradigma del “deudor doloso o fraudulento” por aquel que ha tenido complicaciones en su vida, por la consideración del deudor de ocasión que puede ser recuperado con un plan a medida, o un proceso pensado en su reinserción temprana. 

  1. Anchával Hugo, Insolvencia del consumidor, Astrea, 2011, p. 2; Ghersi Carlos Alberto, Endeudamiento y sobreendeudamiento Desde el análisis económico del derecho, La Ley, Año LXXIX Nº 54, Tomo 2015-B, ISSN 0024-1636, 20/03/2015.
  2. Resolución del Tercer Juzgado de Procesos Concursales Primera de Mendoza, autos Nº 16.604 “Mercado Ricardo Eusebio S/ Concurso Preventivo.” http://www.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=3351629895.
  3. VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal – VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Libro de Ponencias, Tomo III, El sobreendeudamiento del consumidor y las vías de saneamiento, p. 192.
  4. Lorenzetti, Consumidores, Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni, 2009, p.17.
  5. Proyecto de Ley de Código de Consumo 2023, Capítulo III Procedimientos administrativos especiales Sección 1° Procedimiento de protección de los intereses económicos de la o el consumidor sobreendeudado.
  6. Colino Mediavilla José Luis, Convergencias y paralelismos en el Derecho de Sociedades y en el Derecho Concursal en el marco Estados Unidos- Unión Europea, III Seminario Harvard-Complutense de Derecho de los negocios, 2007, p. 375-388, ISBN: 978-84-9768-432 http://www.ucm.es/info/mercantil

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