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Confirman fallo contra un municipio, por cobrar la tasa y no brindar el servicio

Por Agustín Arechavala.

Confirman un fallo contra el Municipio de Carlos Casares, por no acreditar la efectiva prestación del servicio de conservación y mantenimiento de caminos rurales, indicando que, aun cuando la CSJN respecto al principio del servicio potencial, su prestación debe ser efectiva y concreta.

En la causa “La Arboleda SA c/ Municipalidad de Carlos Casares s/ Pretensión Declarativa de Certeza” la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín confirmó un fallo de primera instancia en el cual se declaró la ilegalidad de la percepción de la tasa por parte del Municipio que no brindó el servicio.

Para ello, la alzada consideró los fundamentos del fallo de Primera Instancia, donde se había resuelto hacer lugar parcialmente a la demanda promovida “La Arboleda S.A.” contra la Municipalidad de Carlos Casares. 

En su momento, el Juez de grado verificó que el Municipio demandado no había prestado los servicios correspondientes a la tasa de mantenimiento de red vial de los caminos de acceso al establecimiento agropecuario, objeto de la demanda.

Sin embargo, rechazó la pretensión de declaración de inconstitucionalidad contra las ordenanzas fiscales e impositivas que establecen la misma, dado que no se pudo probar la “desnaturalización en un tributo” de la tasa, ni que su importe resultara irrazonable, prohibitivo, destructivo o confiscatorio en la aplicación a su patrimonio y vulnerara así el principio de razonabilidad

Volviendo a la cuestión central del fallo, se ha determinado que la Ley Orgánica de Municipalidades -entre sus Arts. 226 a 228- establece una enunciación amplia y de carácter no taxativo de los distintos recursos tributarios municipales. 

En consecuencia, se reconocería una amplia facultad del Municipio para imponer distintos tipos de tributos –entre ellos las tasas-, elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que se respetaran las limitaciones de origen constitucional y legal que actuaban sobre su potestad tributaria.

Ahora bien, respecto a la caracterización de las tasas, la justicia las diferenció de los otros tributos, en cuanto a que el presupuesto de hecho escogido para hacer nacer la obligación tributaria era la exigencia de que existiera una actividad estatal, específica e individualizada que atañe al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.

Es decir, para la legitimidad de la tasa, se exige la concreta y efectiva prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente y el destino del tributo, lo que coincide con la jurisprudencia de Corte Suprema, aun cuando el máximo tribunal reconoce el principio que determina que algunos supuestos el servicio podía ser “potencial”.

Lo cierto es que dicha potencialidad está vinculada con la negativa y/o resistencia del sujeto pasivo de la obligación fiscal en recibirlo, situación que no debía ser confundida con la ilegitimidad de un obrar municipal que se limitara a organizar el servicio y exigir el pago de la tasa sin llevar adelante, bajo estándares de razonabilidad, la actividad debida.

Para el caso en concreto, se estableció que el principio de legalidad tributario está dado por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejoramiento de la red vial para permitir el debido tránsito en los caminos rurales y el acceso a los establecimientos agropecuarios y permitir el movimiento productivo, cuya principal actividad era agrícola ganadera.

Y que si bien, el municipio tenía organizada una estructura destinada a brindar el servicio de mantenimiento de la red vial, es decir, existían indicadores de la prestación del servicio, ello no legitimaba ‘per se’ el cobro del tributo, por cuanto debía acreditarse una efectiva prestación del servicio al contribuyente atendiendo a estándares de razonabilidad, que garantizara la normal circulación por los caminos rurales al sujeto pasivo del tributo.En razón de ello, se decidió admitir parcialmente la demanda y declarar la ilegalidad de la percepción de la tasa por no haberse configurado el hecho imponible que habilitaba su cobro, pudiendo la actora de tal manera repetir las sumas indebidamente abonadas por tal concepto.

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