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Derecho al Olvido: ¿Cómo se cuenta el plazo de cinco años?

Por Agustín Arechavala.

Desde la consagración del Derecho al Olvido, existen diferentes interpretaciones acerca de lo previsto por el Art. 26 de la Ley de Protección de Datos Personales, que ha requerido a la autoridad de control la interpretación y criterio aplicable. 

Desde el dictado de la Ley 25.326 no hay discusiones acerca que, las entidades financieras y los otros proveedores no financieros de crédito, pueden “informar” la situación de morosidad de sus clientes por ante las bases de datos comerciales durante el plazo de cinco años.  

“ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia). Inc. 4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”

Sin perjuicio de ello, la polémica ha sido el momento a partir de cuando comienza a correr dicho plazo. 

A través de los Dictámenes Nro. 61 y 185, ambos del año 2005, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales expresó que tanto la mencionada ley como su Decreto reglamentario Nº 1558/01, debían ser interpretados en forma armónica. 

Entendiendo que mientras la deuda fuera exigible, la fuente podía seguir renovando la información de que la deuda seguía vigente. Ello, dado que el plazo de cinco años debía contarse desde la última información adversa que revelara la vigencia de la deuda.

Por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación en su Dictamen Nº 338 de 2006, formuló otra interpretación, la que resultó más favorable para el titular del dato. Allí se sostuvo que la información debía mantenerse por el plazo de cinco años, plazo que debía computarse desde que la obligación se tornó exigible (mora del deudor).

Como consecuencia de esta nueva interpretación, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, adecuará su criterio en 2007 mediante Dictamen Nro. 150, en el sentido que el plazo de los cinco años que establece el artículo 26, inciso 4º, de la Ley Nº 25.326, debía computarse desde que la obligación se tornó exigible, por considerarse que esa es la última información adversa que revela que la deuda era exigible, en los términos del artículo 26 de reglamentación aprobada por el Decreto 1558/01.

Finalmente, para el Banco Central de la República Argentina, autoridad de control que administra la Central de Deudores, a través del Dictamen S.E.F. y C. Nro. 178/07 de su Gerencia de Gestión de la Información adoptó el siguiente criterio: 

  1. Si se trata de obligaciones con vencimiento único o en cuotas, el plazo del denominado derecho al olvido comienza a correr a partir de la fecha en la que la deuda se tornó exigible, es decir, con prescindencia de la prescripción. 
  2. En los casos de obligaciones con vencimiento único la mora se configura en el momento estipulado para el cumplimiento del total de la obligación y la información susceptible de ser incluida en la central de deudores sería la relacionada con el total de lo adeudado. 
  3. En los casos de obligaciones en cuotas, la mora y, consecuentemente, el inicio del plazo del derecho al olvido se produce con el vencimiento de la primera cuota impaga y se interrumpe y reinicia con cada nuevo vencimiento en tanto el banco acreedor no haga uso de la facultad de dar por decaídos todos los plazos y exigir el pago de la totalidad de la deuda. Dentro de ese plazo y en virtud del principio de integridad del pago, se puede informar la totalidad de la deuda existente desde el inicio de la obligación.

De esta forma, quedó establecida la forma de computar el denominado “derecho al olvido” en los supuestos allí previstos.

Ahora bien, existe otro supuesto no previsto había sido el caso de que el acreedor contará con una Sentencia Firme Favorable, en este caso se constituye una nueva exigibilidad de la deuda y por ende, dicha circunstancia habilita un nuevo plazo de cinco años para la información de la deuda a contar a partir de la fecha en que la sentencia se encuentre firme.

De esta manera, queda establecido el criterio a adoptar en cada uno de los casos que se pueden dar, mientras la deuda no resulte efectivamente abonada; ya que en caso de pago, el plazo se reduce a dos años y cuenta con otro tratamiento que reduce los plazos.

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