Por Agustín Arechavala.
Desde la consagración del Derecho al Olvido, existen diferentes interpretaciones acerca de lo previsto por el Art. 26 de la Ley de Protección de Datos Personales, que ha requerido a la autoridad de control la interpretación y criterio aplicable.
Diferentes autoridades han emitido opiniones vinculantes para ellas, estableciendo a lo largo de la última década cuál sería el criterio aplicable para el cómputo del plazo de cinco años por el cual los acreedores pueden informar los datos de morosidad de los deudores.
Sin embargo, y ante la situación que la propia norma establece otro plazo diferente e inferior a éste, de dos años, para el caso en que el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, se ha tenido que generar un criterio para este particular caso.
Cabe tener presente que el artículo 26, inciso 4º, del Decreto Nº 1558/01, establece que para calcular el plazo de dos años permitido para la conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.
Una aplicación literal de ello, nos llevará a una solución que puede ser injusta para aquellos deudores que decidan cancelar su obligación durante el último tramo del quinto año de su deuda, ya que aun habiendo abonado, permanecerán sus datos negativos durante dos años más.
Esta solución también perjudica a los acreedores al desalentar el cumplimiento de las obligaciones de los deudores, ya que de darse la situación antes apuntada (obligación que se encuentra próxima a cumplir los cinco años), el deudor se vería perjudicado al cancelarla, porque debería permanecer informado dos años más.Por lo cual, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en su Dictamen 020/10 ha tenido que dar claridad al respecto e interpreto que en el caso del plazo de dos años para el Derecho al Olvido, debe computarse desde el momento en que se extinga o cancele la obligación, pero sin poder superar en ningún caso el plazo de 5 años previsto para el supuesto en que el deudor no cancele la obligación.