Por Melodie Edelstein.
El control en las sociedades, independientemente del tipo del que se trate, es un fenómeno, en el sentido de la movilización de personas y conductas para la obtención de una relación de subordinación.
Se encuentra reconocido en nuestro sistema tanto a nivel jurisprudencial, como en la norma, que es la Ley General de Sociedades, y en la doctrina.
Existe debido a que responde no solo a la movilización de personas y conductas, sino también a una movilización económica y una cuestión política a nivel mundial, la cual se relaciona con la Primera Guerra, ya que es en donde se deben volver a armar los países, y comienza lo que se denomina la combinación de capitales, con la idea de unir las fuerzas y progresar.
Esta concentración de capitales se puede dar a través de la unificación de sociedades en una única persona jurídica, a través de un contrato de fusión o de agrupamientos. Este agrupamiento, ya sea por fusión o por contratos entre las empresas, puede ser de hecho o de derecho.
La ley general de sociedades, en su artículo 33, fija dos pautas: por un lado, un control interno, y por otro, de un control externo, disponiendo que se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
- Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;
- Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.
El control interno es aquel que surge del seno de la propia sociedad, el cual se ejerce de forma directa por los socios mayoritarios, que son aquellos que pueden imponerse en el órgano de gobierno, y se encuentra en el primer inciso del artículo 33.
Existe control interno cuando se cuenta con participaciones sociales por cualquier título que permita ejercer los derechos de socios, es decir, propiedad o usufructo.
Dentro de la sociedad, este control también se puede clasificar como de hecho y de derecho.
El control interno de hecho es aquel que va a estar representado en la esfera interna porque muchos accionistas, que son inversores, denominados socios apáticos, no ejercen sus derechos políticos debido a que no les interesa participar en la sociedad, sino únicamente percibir su participación, relacionado a lo económico.
Este tipo de control es típico de las grandes sociedades anónimas, en las que el accionariado se encuentra polarizado. Gran parte de los accionistas son solo inversionistas, no ejercen los derechos políticos que las acciones otorgan, sino que solamente se benefician económicamente.
El control interno es de derecho cuando este socio cuenta con una participación social capaz de dirigir la voluntad de ese ente societario, debido a que posee más del 50% y por esto cuenta con mayoría en las decisiones.
Por otra parte, el control externo es aquel que se ejerce desde afuera de la sociedad, el cual consiste en una influencia dominante, el cual se encuentra en el inciso 2 del artículo 33.
A diferencia del control interno, el cual se ejerce de forma directa, el externo se ejerce de forma indirecta, debido a que proviene de agentes externos a la sociedad. Este a su vez también puede ser de hecho y de derecho.
El control externo de hecho es aquel que se ejerce a través de vínculos contractuales, es decir que es de origen contractual (referido a los contratos de distribución, que son aquellos que realizan el control externo de hecho) y responde a una relación de subordinación.
El control externo de derecho es aquel que está relacionado con la confección de determinadas cláusulas que no son acordes a nuestro sistema, por lo que no se aplica.
Existe cuando se celebra un contrato de grupo. Varias empresas se unen, nombrando controlante a una de ellas, a través de un estatuto similar al constitutivo de una sociedad.