Por Melodie Edelstein.
Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia. Estas relaciones de poder pueden ser adquiridas de diversas formas o maneras.
Como principio, el CCyC dispone que, para adquirir una relación de poder sobre una cosa, esta debe establecerse voluntariamente por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan 10 años, y por medio de un contrato con la cosa
El articulo 1909 del CCyC dispone que hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Para la existencia de la posesión es necesaria la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini.
El corpus es el poder de hecho sobre la cosa, el poder físico; es la posibilidad de disponer físicamente de una cosa. No es necesario el contacto físico con la cosa, ya que es suficiente con la posibilidad física de ejercer una influencia inmediata sobre ella y de excluir toda influencia extraña.
El animus domini es la intención de comportarse como dueño de la cosa; significa la actitud de no reconocer en otra persona un derecho real superior.
Las presunciones acerca del efectivo poseedor son:
- Adquirir a título oneroso.
Se refiere a que la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Este principio también se aplica en la adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirentes, siempre que no sea una cosa mueble robada o perdida, caso en el cual el legislador prioriza el interés del verdadero dueño.
- Poseedor o servidor de la posesión.
Se refiere a que se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utilice una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama servidor de la posesión. Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba contraria.
- Principio de concurrencia.
Hace referencia a que no pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.
- Fecha y extensión de la posesión.
Se refiere a que, si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica. Solo tiene interés esta norma cuando quien ejerce una relación de poder cuenta, además, con un título, ya que puede no tenerlo. La existencia del título es conveniente a efectos de acreditar la fecha del mismo (la cual permite saber cuándo comienza la relación de poder) y la extensión de la posesión.
- Intervención del título.
Se relaciona con el principio de la inmutabilidad de la causa, el cual prohíbe que la causa pueda transformase por su mera voluntad o por el solo transcurso del tiempo. Sin embargo, existen casos en que el cambio de la relación posesoria está permitido, lo cual puede ocurrir en forma bilateral (cuando existe acuerdo entre los interesados) o unilateral (cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta por actos exteriores, los cuales producen el efecto de excluir al poseedor).
- Legitimidad.
Las relaciones de poder se presumen legitimas, a menos que exista prueba en contrario, debido a que lo más natural, ordinario y corriente es que quien ejerce el contenido de un derecho tenga el derecho mismo. Son ilegitimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
- Innecesaridad del título.
Se refiere a que, en principio, el sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, excepto en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.
- Buena fe.
El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
- Continuidad.
Hace referencia a que se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.