Por Melodie Edelstein.
Como la mayoría debe conocer, la responsabilidad de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada se encuentra acotada a la integración de los aportes que cada socio realice a la sociedad.
En las SRL, así como también en las SA, todos los aportes deben ser susceptibles de ejecución forzosa, debido a que los aportes tienen la función de garantía frente a los terceros que contratan con la sociedad.
Esta responsabilidad limitada debe cumplir con tres garantías, con el objetivo de proteger a los terceros que contratan con la sociedad, y, de no cumplirse, la responsabilidad pasa a ser amplia.
Entre estas garantías se encuentra la transferencia de cuotas, siendo la forma de transferir las participaciones sociales a través de un contrato de cesión, en el cual hay dos partes; por un lado, el cedente, quien es el socio originario, y, por el otro, el cesionario, quien es quien adquiere la participación.
Entonces, el capital de la sociedad de responsabilidad limitada se encuentra representado en cuotas sociales, siendo el principio general que los socios puedan transferir su participación social, debido a que existe libertad en la transferencia de la participación social.
Sin embargo, la ley deja abierta la opción para que el estatuto, si así lo desean los socios fundadores, incluyan cláusulas limitativas de la transferencia.
En cuanto al procedimiento para que se pueda llevar a cabo la transferencia, es necesario seguir una serie de pasos, los cuales persiguen un cierto orden.
En primer lugar, se debe notificar a la gerencia el nombre del interesado y el precio al cual el tercero va a adquirir la participación; esto con el fin que todos los socios tomen conocimiento de que hay una participación social que se va a ceder y que va a ingresar un tercero.
Una vez que se notifica a la gerencia, se habilita un plazo de 30 días en el cual se puede invocar la cláusula de preferencia o de agrado. En estos 30 días los socios restantes pueden impugnar el valor de esa operación y también pueden querer adquirir esa participación, y esta situación puede estar respaldada por una de estas dos cláusulas.
En caso que se haya ejercido el derecho de preferencia, los socios pueden impugnar el precio, resolviéndose esto mediante pericia judicial, debido a que se necesitará de un perito tasador, quien va a tasar esa participación social de acuerdo a los extremos que surgen de los libros contables.
Encontramos un precio oferido por el interesado, una valuación judicial, y un precio ofrecido por los socios o por la sociedad. En definitiva, lo que va a fijar cuál va a ser el precio vinculante de la operación va a ser la tasación del profesional.
Entonces, hay tres opciones: a) si la tasación del perito es mayor a lo que estaba dispuesto a pagar el tercero, la sociedad y los socios, en caso de querer adquirir esa participación, no están obligados a pagar más de lo que hubiese pagado el interesado; b) si la tasación del perito es menor a la impugnación que realiza la sociedad o los socios, estos, en caso de decidir adquirir la participación, deben abonar lo que estaban dispuestos a asegurar por esa impugnación; c) si la tasación del profesional se encuentra en el medio, ésta es vinculante para cualquiera que quiera adquirir la participación.